CARACTERES
En orden a los Derechos Patrimoniales subjetivos, en el Derecho de familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los derechos patrimoniales no familiares y es que en el derecho privado, toda prestación implica una contraprestación y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones patrimoniales familiares ya que no existe en este campo la reciprocidad, por lo que no podría el padre que presta alimentos a su hijo, por ejemplo, reclamar de éste una contraprestación, pues los Derechos Patrimoniales familiares no son recíprocos.
No quiere decir ésto que, debamos entender que el hijo, no esté obligado a prestar alimentos a su padre, lo que ocurre, especialmente en el caso de la obligación alimentaria, es que el binomio derecho-deber se gradúa y desplaza alternativamente según las necesidades y los medios económicos de las partes, por lo que puede hablarse más bién , de la existencia de una situación de mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre los miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes.
En este mismo sentido, los derechos patrimoniales familiares son irrenunciables, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. Por ello, no podría válidamente el padre, renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad, pues tal renuncia aparejaría las desarticulación y el consecuente daño de la organización familiar.
Únicamente en casos excepcionales se admite la renuncia a estos derechos; casos previamente establecidos por la Ley y admitidos porque con su ejercicio, no llega a causarse lesión al grupo familiar; y por el contrario, a veces se coadyuva a su estabilidad.
CLASIFICACIÓN
Conforme a su estructura, los Derechos Patrimoniales Familiares, pueden clasificarse, igual que los no familiares, en dos grupos:
Derechos reales y Derechos de Crédito u obligaciones; siendo ejemplo del primero el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal, en tanto que serán derechos de crédito, el derecho de alimentos entres cónyuges y parientes, así como las responsabilidad por la administración de los bienes de menores por parte del padre y el tutor.
Además de la anterior clasificación, podemos señalar la siguiente conforme a las disposiciones del Código Civil:
1. Regímenes de comunidad y de separación de bienes (matrimonio)
2. Régimen de usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge. (comunidad)
3. Regímenes de administración de bienes de incapaces. (patria potestad o tutela)
4. Regímenes relativos a la sucesión. (parentesco y estado conyugal)
5. Regímenes alimentarios. (parentesco y estado conyugal).
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